Si su empleador le descuenta las imposiciones del sueldo pero no las paga a la AFP, a la salud o al seguro de cesantía, usted puede poner término al contrato por esa falta y demandar las indemnizaciones, como si lo hubieran despedido, con un recargo. Esto se llama despido indirecto o autodespido. Revisamos su caso sin costo.
Primero revisamos su certificado de cotizaciones de la AFP y del seguro de cesantía, y lo comparamos con sus liquidaciones. Si faltan meses, vemos si la deuda es suficiente para poner término al contrato.
Después redactamos la carta. La ley exige que usted avise por escrito al empleador, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a dejar de trabajar, indicando la causal y los hechos. Esa carta es clave: si el juez no le da la razón, la ley entiende que usted renunció. Por eso no conviene hacerlo sin revisar antes su caso.
Luego presentamos la demanda dentro de los 60 días hábiles. Además de las indemnizaciones, se pueden cobrar las imposiciones que se deben, y evaluamos si corresponde pedir también lo que dispone el artículo 162 sobre el despido con imposiciones impagas.
Cada artículo del Código del Trabajo aplicable lo invocamos en la demanda con la jurisprudencia más reciente. No es litigio improvisado: es estrategia documentada.
El no pago de imposiciones puede configurar incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, según su gravedad.
El trabajador puede poner término al contrato y demandar dentro de 60 días hábiles; la indemnización se aumenta en un 50% en la causal del N° 7. Si el tribunal rechaza el reclamo, se entiende que el contrato terminó por renuncia.
La comunicación se entrega o envía por escrito dentro de 3 días hábiles, con copia a la Inspección del Trabajo.
La acción para cobrarlas prescribe en 5 años desde el término de los servicios.
El plazo para reclamar el despido es de caducidad: si se vence, ya no se puede demandar. Los demás plazos de esta lista son de prescripción.
Para dar el aviso por escrito al empleador, con copia a la Inspección (arts. 162 y 171).
Para demandar, desde la terminación (art. 171).
Para cobrar las imposiciones, desde el término de los servicios (art. 31 bis Ley 17.322).
De la indemnización en la causal del N° 7 (art. 171).
Confidencial. Sin compromiso. Respondemos a la brevedad, en horario hábil. Honorarios de éxito, fijados según la causa, su etapa y su cuantía.